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Fallos: 122:216 de la CSJN Argentina - Año: 1915

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F 216 VALLOS DE LA CORTE SUPREMA
a 17", Que de no ser asi, habria el legigador creado a favor — de la Nación motu propio un titulo de propiedad sobre las p'ayas o riberas de los rios en perjuicio de derechos de terceros, lo que a más de ser un absurdo como doctrina juridica, chocaría abiertamente con la Suprema Ley de las Leyes, la Consti- tución; y la que como hemos dicho y visto, consagra la inviolabilidad del derecho de propiedad.

13", Que se han producido actos de parte del Poder Ejecutivo Nacional relacionados con las riberas de los rios, cuyo significado y alcance confirman plenamente la exactitud de la interpretación que el tribumal da al art. 2673 que viene comentando; actos por medio de los cuates se ha reconocido explicita e implicitamente la maturaleza restringida de los poderes federales sobre el suelo de los rios bañados por sus altas y bajas mareas y sobre sus riberas, limitándolos a la reglamentación del comercio maritimo sin extenderlos al dominio de los mismos. Véase decreto del Poder Ejecutivo Nacional, fecha 31 de Marzo de 1909, en el expediente Municipalidad del Rosario, reivindicando para sí el derecho de cobrar una tasa por extracción de arena de las playas o del lecho del rio Paraná Decreto del Superior Gobierno encontrándose en ejercicio de la Presidencia el doctor Carlos Pellegrini, solucionando el conflicto suscitado entre la Municipalidad y el .receptor de Rentas de Mar del Plata, y el cual en su texto literal dice lo siguiente:

"Declárase que en el entender del Poder Ejecutivo de la Nación, la jurisdicción general que la Constitución le atribuye sobre las playas del mar o riberas de rios navegables, se refiere a la facultad de mantener expedito el tránsito público y reglamentar todo lo conveniente a la navegación y al comercio exterior de la República, y a los respectivos estados federales corresponde la jurisdicción policial y e! dominio inmediato del suelo; pudiendo éstos, en consecuencia, dictar los reglamentos y crear impuestos por el aprovechamiento de arenas, piedras, etc, etc, subordinados siempre al objeto primordial que motiva la jurisdicción nacional. — Pellegrini. — Vicente F. López". — 14, Que esto no quiere decir qu: la Nación como entidad

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Año: 1915, CSJN Fallos: 122:216 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-122/pagina-216

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