por el demandado la que ofrece en sus escritos de fs. 162, 163 y 199 8." De fs. 200 a fs. 282 vta corre el alegato de bien probado presentado por el actor y de fs. 283 a 322 el del demandado, llamándose autos para sentencia a fs. 322 via.
9, A fs. 324, el juzgado en carácter de para mejor proveer, nombra perito tercero al ingeniero señor Manuel Sugasti, en atención a la disconformidad existente entre los peritos propuestos por ambas partes señores Vinent y Soriano, acerca de la extención de tierra que debe conceptuarse comprendida dentro de los límites de las más altas crecientes ordinarias del río Paraná y dentro de la ribera externa; expidióndose dicho perito a fs. 327 a 329, con lo que queda. este juicio concluso para definitiva; y Considerando :
1. Que es un hecho demostrado a base de la más completa conformidad entre los interesados y por los antecedentes acumulados en los autos, que el terreno objeto de la acción deducida forma parte de la playa del Río Paraná, encontrándose ubicado dentro de la zona denunciada a la expropiación en el plano respectivo y destinado a la construcción del Puerto por la ley del H. Congreso n". 3885 de fecha 20 de Diciembre de 1889. .
2, Que por su parte los demandados han comprobado sus derechos de dominio a! terreno de la referencia, en la forma usada en estas clases de emergencias, acompañando al efecto titulos derivados de diversos actos juridicos, que apreciados prima facie en su faz legal, presentan todos los carácteres de válidos y firmes.
3, Que el art. 17 de la Constitución Nacional preceptúa en términos categóricos que la propiedad es inviolable y que ningún habitante de la Nación puede ser despojado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley; agregando que la expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por sanción legislativa y previamente indemnizada.
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Año: 1915, CSJN Fallos: 122:213
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