—— haya sido antes utilizada con muelles, etc. por concesionarios o — adquirentes de los estados particulares. ! Que de autos se desprende que si bien parte de los terre- .
mos en cuestión se escuentran dentro de la cota 5.20, no se | encuentran permanentemente bajo el agua, por lo que de acuerdo con lo que tiene establecido esta Cámara en el juicio seguiE. do por la misma empresa contra el Ferrocarril Córdoba y Ro|. sario, el caso no se halla en las condiciones de excepción que "presupone el fallo mencionado de la Suprema Corte, que se — refiere únicamente a los terrenos permanentemente cubiertos — por las aguas de ríos navegables.
Que en consecuencia, habiendo presentado la demanda títulos que prueban su dominio, no procede la demanda deducida por el expropiante y por consiguiente, debe continuarse el procetlimiento de expropiación suspendido por la ordimarización del juicio.
Que como lo tiene establecido la Suprema Corte y esta Cámara en casos análogos, dada la difilcultad de las cuestiones deb:tidas no corresponde especial condenación en costas.
Que esto no obstante, habiéndose: seguido esta instancia después del fallo de la Corte en el caso de Comas, y no resultando que el actor haya tenido razón probable para pretenderse comprendido e1 la excepción que dicho fallo establece, correspende condenarlo en las costas de la apelación.
Por esto y los fundamentos concordantes de la resolución apelada de fs. 331 a 343 se la confirma no hacien:lo luzar a la demanda de fs. 61 a 80, y declarando que la Empresa de' Puerto del Rosario debe i1demnizar cl terreno ocuprdo, con arreglo "a la ley número 18), continuándose al efecto el! procedimiento suspendido; y que dicha empresa debe abonar las costas de ésta instancia. :
Insértese, hágase saber y devué.vase al juzgado de su origen done se repondrá el scllado. — José del Barco. — J. P.
Lua. — Nicolás Vera Barros,
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Año: 1915, CSJN Fallos: 122:222
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