E 7" FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
a solicitud del vecindario, ha destinado los terrenos a que se refiere la demanda para la formación de un pueblo y ha pedido a la Honorable Legislatura las autorizaciones correspondientes; y :
en tal virtud deben estimarse como terrenos reservados, de acuerdo con las disposiciones legales antes citadas, y cuya enajenación puede tan sólo hacerse conforme con dichas leyes, que excluyen la forma pretendida por el actor.
Que el hecho de haber el Poder Ejecutivo decretado la reserva posteriormente a la iniciación de la gestión administrativa para adquirir los mencionados lotes, no puede reputarse como sin valor, a los objetos que se persiguen, porque ello importaria, en el caso, reconocer que el interés privado puede enervar el ejercicio de facultades legales atribuidas a los poderes públicos de la provincia, en mira de interás general y de orden superior tomo 100 pág. 431 arg.).
Que aunque el título de Duggan no establezca que los terrenos a ubicar sean necesariamente de pastoreo, debe entenderse que dichas ubicaciones se harían fuera de los terrenos reservados o que se reservasen con fines consignados en las leyes de la materia y forma de enajeración explicitamente determinadas, como antes queda dicho.
Que la circunstancia de haberse acordado por el Poder Ejeeutivo como se afirma, ubicaciones de lotes pertenecientes al titulo de Duggan en terrenos de éjidos, no puede invocarse como precedente valedero, pues esta Corte está llamada a decidir la contienda como tribunal de derecho art. 13, ley 50 ( Fallos, tomo 115 pág. 157 ). .
Que cualquiera que sea el concepto en que la provincia haya arrendado los terrenos pedidos, la prueba producida con los informes administrativos y aún las propias manifestaciones del actor demuestran que el destino que se les dá no es el expresado en los contratos acompañados, pues están ocupados con valiosas construcciones que responden a fines industriales y de otro orden.
Por ello, no se hace lugar a la demanda, sin costas, atenta
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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:70
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