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Fallos: 121:332 de la CSJN Argentina - Año: 1915

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O tuyan el patrimonio privado de las personas públicas, con sujeE cióna lo dispuesto en el Código Civil", es contrario al art. 42 de ese Código.

A mérito de las disposición en cuestión, la sentencia de que se recurre ha decretado el desembargo trabado sobre fondos depositados por la municipalidad de Campana en el Banco de la Provincia. Ahora bien, en virtud de los artículos 67, inciso 11 y 31 de la Constitución, es facultad del Congreso Nacional dictar los códigos que constituyan las leyes comes de la Nación, siendo su ley suprema, y las provincias están obligadas a conformarse a ellas no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes y constituciones provinciales. Conforme a estos preceptos de la Carta Fundamental, las leyes y reglamentaciones que corresponda dictar a las provincias no pueden tener un alcance tal, que restrinja o altere la legislación genera! del país que forma el derecho común. El Código Civil en sus arh tículos 41 y 42 determina que las personas jurídicas, en cuya de nominación incluye al Estado, la Iglesia, cada una de las provincias y sus municipios, son sujetos activos y pasivos del derecho privado, están regidos por la ley común y son susceptibles de ser demandados y ejecutados en sus bienes particulares.

De acuerdo con esas prescripciones, un código de provincia no puede sustraer de las acciones de los acreedores, las rentas de una municipalidad, toda vez que éstas actúan como personas jurídicas. A no ser así, llegaría a producirse el caso previsto en el fallo de V. E. registrado en el tomo 25 pág. 423 de que, una municipalidad tomase un préstamo de dinero de los ciudadanos y no siendo garantia de ellos los fondos provenientes de los impuestos, no habría medio de hacer efectivo el pago de la deuda, resultando que ella se enriquecería a expensas de los ciudada:ios, Es evidente que estando las municipalidades, cuando obran en carácter de personas privadas, sometidas a las disposiciones pertinentes del Código Civil, toda obligación que contraigan queda sujeta al mismo, sin que pueda excluirla de su dominio una disposición de un Código de Procedimientos de provincia, lo que es contrario a la Constitución Nacional,

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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:332 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-121/pagina-332

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