9D TALLOS UE LA CORTE SUPREMA :
E las partes. Lo dictaminado por cl señor Agente Fiscal, manifes" tádose conforme con lo que sostiene el actor, y opinando en su consecuencia, que este tribunal es competente para el conociE miento y resolución del presente juicio de escrituración.
Lo Considerando :
1.° Que por la conformidad de partes y prueba rendida, resulta demostrada la distinta nacionalidad y vecindad del actor y de los demandados, siendo el primero extrajero (español), residente y domiciliado en esta ciudad, y argentinos los segundos, residentes y domiciliados en la Capital Federal.
2.° Que no se discute entre las partes la procedencia, en general, del fuero federal, sea por la distinta nacionalidad de los litigantes, sea por la distinta vecindad de los mismos; jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales, establecidos por la Constitución (art. 100) y ley de 14 de Septiembre de 1853 art. 2.°, inciso 2.").
3" Que siendo el fuero federal, por razóa de la distinta nacionalidad, una garantía que la ley argentina ha querido dar a los extranjeros, como un tributo de reconocimiento a sus derechos individuales que la Constitución ampara, la misma ley establece que el extranjero puede renunciar ese privilegio, presentándose ante un juez o tribunal de provincia demandando en pleito civil a un ciudadano o a una provincia, entendiéndose en estos casos que la jurisdicción federal ha sido prorrogada. Articulos 12, inciso 4", de la citada ley de 14 de Septiembre, Por consiguiente el actor en el caso sub judice, ha podido renunciar al privilegio del fiero federal que le corresponde por razón de la distinta nacionalidad de las partes, optando por la jurisdicción provincial.
4" Que el art. 100 de la Constitución Nacional, como el artículo 2", inciso 2.° de la ley de 14 de Septiembre de 1863 y el art. 1.° de la ley número 1467, atribuyen a la justicia nacional e! conocimiento de las cuestiones entre nacionales vecinos de di<- ; tintas provincias,
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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:200
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