por la numerosa y constante jurisprudencia de la Suprema Cor- i te de Justicia Nacional que ha dado la verdadera interpretación al art. 100 de la Constitución Nacional, atribuyendo a la competencia de la justicia ordinaria las demandas o conocimiento de las cuestiones entre un extranjero y vecinos argentinos de otra provincia, por cuanto el fuero federal consagrado como un privilegio para los extranjeros ha sido reninciado en el caso sub judice, desde el momento que el actor ocurre ante los tribunales — de la provincia en demanda de su derecho y además porque co» mo lo tiene consagrado la jurisprudencia de la Suprema Corte — Nacional, el fuero federal no surte en tratándose de causas entre un argentino y un extranjero por razón de distinta vecindad. | Por estas breves consideraciones y por los fundamentos de la sentencia recurrida venida en grado, voto por la confirmatoria en lo principal y porque se modifique en cuanto a las costas de primera instancia, debiendo eximirse de ellas a los vencidos por cuanto sé trata de una cuestión de puro derecho y que ha sido necesaria para la solución de esta cue tión la interpretación dada por la Suprema Corte de Justicia Nacional, hacia el alcance del art. 100 de la Constitución Nacional, con costas en segunda instancia, regulándose los honorarios del doctor Serrey en ciento cincuenta pesos moneda nacional. :
Los demás miembros del tribunal se adhi-icron al voto que precede, nabiendo quedado acordada la siguiente sentencia: y Salta, Octubre 22 de 1915. " Y vistos: Por los fundamentos que preceden se confirma la sentencia recurrida en lo principal, la que no hace lugar a — la excepción de incompetencia opuesta y sc la modifica en cuanto a las costas de primera instancia, eximiéndolas, con costas en esta instancia, regulándose los honorarios del doctor Serrey en la suma de ciento cincuenta pesos moneda nacional.
Tomada razón y repuestos los sellos, devuélvanse. — «Abraham Cornejo. — A. M. Ovejero. — Julio Figueroa, 4 Ante mi: José AA. Araoz. i
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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:203
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