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Fallos: 121:192 de la CSJN Argentina - Año: 1915

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E FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
E — 113 a 113 B y otros del reglamento general de ferrocarriles naE cionales, el derecho para dictar y anu' — tarifas especiales de E transporte que no sean de las compre as en el art. 49 de la E citada ley, sin otros requisitos que el simple aviso a la dirección O general, su publicación anticipada, etc. ; E as Que habiendo equiparado las tarifas por los empalmes Riachuelo y Chacarita, la empresa pudo transportar la carga E porel que más le conviniera, por ser ambos de via recta al punto de destino, de conformidad con lo dispuesto por el art. 186 in R Jine del Código de Comercio; e 3 Que el error de la demanda estriba en creer que debir cn aplicarse a las cargas de referencia la tarifa especial número 68 corriente a fs. 38 y no la ordinaria, desde que aquélla fué anuE lada por la número 82 a fs. 39, aunque no se la puso en vigencia, a pues fué inmediatamente reemplazada por la número 83, fs. 40, a y después por la número 88 fs. 41; a 4" Que no obstante lo expuesto, la demanda no puede pros perar fundada en el error esencial cometido al efectuar los paÉ : gos, pues el caso no encuadra entre los enimerados en el art. 790 del Código Civil.

Que respecto al primer punto, no corresponde ser examinae do por esta Corte, desde que el mismo recurrente expresa a En: fs. 199 que la sentencia "reconoce explicitamente el derecho de t mi representada para fijar sus tarifas con las limitaciones cona tenidas en el art. 49 de la ley general de ferrocarriles y cn el arE tículo 9 de la ley 5315", lo que quiere decir que el expresado dehi recho, amparado en las disposiciones antes citadas, no le ha sido 1 desconocido.

7 Que en cuanto al segundo y tercero, es de observar que la É sentencia apelada hace constar que "estudiados los artículos 186 del Código de Comercio en combinación con el art. 221 del Reglamento General de Ferrocarriles, resulta como ya lo estableció ki la resolución administrativa corriente a fs. 21 del expediente E anexo, que cuando hay dos vías para un mismo destino, debe enE. tenderse por la más recta la que sea más corta y más barata, r como ocurre con el empalme de Chacarita", i " |

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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:192 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-121/pagina-192

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