Que la mujer casada tiene el domicilio de su marido con arreglo a lo dispuesto por el art. 90, inc. 9.° del Código Civil.
e Que los efectos del divorcio decretado en 1907 habían ce+ sado por la reconciliación posterior de los cónyuges, afirmada 4 por el actor y no contradicha la demandada y que se infiere E además de la inscripción judicial tampoco contradicha hecha E 1914 de la menor Elena como fruto del matrimonio. ArtícuE lo 228 código citado.
É Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor E Procurador General se declara que el señor juez de 1" instan"- cia en lo Civil de esta capital es competente para conocer en la presente causa a quien en su consecuencia se remitirán los au tos, haciéndose saber por oficio esta resolución al señor juez de — 1 instancia de La Plata. Notifíquese original y repónganse los sellos ante el inferior.
A. BermEeJO. — NICANOR G. DEL
Sorar. — M. P. Daricr. — D. E. PALacio.
CAUSA XXXIV
Molinos Harineros y Elevadores de Granos, contra el Ferrocarril del Oeste, por devolución de fletes Sumario: No habiéndose desconocido el derecho fundado en la ley especial y decreto reglamentario respectivo, no procede el recurso extraordinario del art. 14, ley 48. Tampoco procede cuando se trata de la interpelación de disposiciones de
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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:188
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