DE JUSTICIA DE LA NACION 171 Jorge Dixon y el de la actora se confunden y en el fondo es el mismo, pues Dixon reclamaba la parte Sud del lote número 21, que había comprado a don Elias E, Gigena, según consta a fs. 1 del expediente D número 1022, y el Gobierno de la Nación al reconocerie la legitimidad de su derecho, expresamente estaba reconociendo el que origina esta demanda que se refiere a la parte Norte del mismo.
Y no cabe otro eriterio, porque no se cotibe que se reconozca la obligación de evincir e indemnizar la mitad Sud del lote número 21, y al mismo tiempo se desconozca la misma obligación en lo que respecta a la mitad Norte, cuando está probada que la stiperposición comprende una y otra fracción según resulta de la mensura judicial practicada por el agrimensor Jorge Pointu Norés. Seria de una contradicción palmaria aceptar que el señor Dixon como simple comprador de un heredero de don brantio Gigena, pueda reclamar directamente al Gobierno — Nacional la superposición que sufre su propiedad, sin tenerlo que citar de evieción y sin necesidad de sentencia evictora y que se le niegue idéstico derecho a una heredera inmediata de aquél, exigiéndole formalidades que como se ha visto no son exigidas tampoco por la tev.
Y por último, no sería — menos observable, que los mismos medios de prueba admitidos como huenos a una de las partes y en cuya virtud se satisfacen los reclamos entablados, scan desconocidos y rechazados a la otra, Que de acuerdo con la jurisprudencia invocada de la Suprema Corte y en presencia de los reconocimientos expresos efectuados por el Superior Gobierno en los casos recordados, que demuestran sin dejar lugar a duda alguna, lo inaceptable de la tesis «nstentada por el representante del Poder Ejecutivo al sostener que debía producirse primeramente sentencia evictora y citársele de evieción; no cabe más que una solución única, que consiste es el reconocimiento pleno del - derecho en cuya virtud e entabló esta demanda, siendo forz so declarar en consectiencia, la Jegitimidad de la indemnización reclamada, por exigirlo así los principios más elementales de equidad y de justicia.
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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:171
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-121/pagina-171
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