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Fallos: 121:173 de la CSJN Argentina - Año: 1915

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15 de Octubre de 1881, fecha de la enajenación hecha por la primera a don David 1. Webster de los lotes números 21 y 22, fracción N., 1 sec. de las tierras cedidas por la provincia de Córdoha a la Nación, no habría estado cumplido dicho término en 5 de Diciembre de 1911, fecha en que se interpuso la demanda (fs. 11 vuelta), con arreglo a los artículos 3966 y 4023 del Código Civil, pues consta que en 1.° de Mayo de 1882, Webster vendió esos lotes al doctor Benjamin Dupont y a los señores Pablo y Eugenio Minviclle, vecinos de la provincia de San Luis (fs. 15 y siguiente, expediente administrativo acompañado, letra "T número 734) y que éstos, a st vez, los transmitieron en 14 de Agosto de 1883 a don Braulio Gigena, vecino de Córdoba (fs. 30 y otras), quien falleció en 6 de Octubre de 1804, dejando entre otros herederos, a la actora menor de edad hasta el seis de Octubre de 1905 ( fojas 32, 24 y 96: Fallos, tomo 98 pág. 5 ).

Que el hecho de que la prescripción hubiera podido invocarse válidamente contra los herederos mayores de Gigena, no puede oponerse alo dicho en el considerando precedente (art. 3981, Código Civil), dado que no es exacto que la actora reclame indemnización por todo lo que pretenden los opositores a la mensura (fs. 42 y siguientes del expediente administrativo citado), y porque la división de condominio se había practicado con anterioridad.

Que la demanda entablada "por indemnización proveniente de déficit de superficie de campo vendido" por la Nación, se funda entre otras disposiciones, en los articulos 2091, 2092, 2109, 2111, 2118, 2119 y 2121, del Código Civil, relativos a la evicción, Que sea cualquiera el mérito de dicha demanda, ella ha podido dirigirse directamente contra la Nación con arreglo a lo dispuesto en el articulo 210) citado, desde que terceros han pretendido en juicio derecho preferente a parte del campo aludido. | Que no es aplicable al caso el art. 1345 del Código Civil, según lo pretende la demandada, como quiera que no se trata propiamente en ¿l de falta de continencia de la cosa. ( Fallos, tomo So, pág. 274).

Que no puede ponerse en duda que la actora solicitó la cita- :

A

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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:173 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-121/pagina-173

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