FALLOS DE LA CORTE SUPREMA "dido de la demanda expresando que solicitaban su declare que - les "corresponde el dominio de las tierras" "y que por con°iguiente el decreto del Poder Ejecutivo de la Nación es inefi| caz", términos que significan la deducción en primer término de una acción real, como son las que tienen por objeto la adquisición o reconocimiento de los derechos reales. ( Artículos 2790 y 2791 del Código Civil).
Cualquiera que sea la posibilidad legal de cambiar o unir la acción de revalidación de titulo, concedida por ley especial, con una acción real, es fácil el análisis de ambas, en obsequio 1 la brevedad.
2.° Que como lo sostuvo el señor Procurador del Tesoro, a fs. 129 del expediente administrativo, el registro de las concesiones y títulos sobre tierras que prescribió el art. 103 de la ley de 10 de Octubre de 1876 se acordó en favor de "los actuales poseedores u1 ocupantes", condición que repitió el art. 1.° de la ley de 27 de Octubre de 1884, sobre revalidación de dichos títulos, y que los reclamantes no han comprobado que concurriera en la oportunidal en que tales leyes se dictaron. Suponiendo, pues, que valiera como acto de posesión el fallecimiento del concesionario en 1821, en las costas de San Antonio, y el deslinde de 1866, como se sostiene a fs. 155, no habiéndose demostrado que continuara dicha posesión hasta Octubre de 1876 y Otubre de 1884, es obvio que el derecho concedido por las leyes mencionadas a los "actuales poscedores u ocupantes", no puede ser invocado por Leloir.
3 Que considerada la acción como real no es procedente, por no haberse justificado la posesión y su pérdida o limitación artículos 2792, 2830 y 2835 del Código Civil.) Fallo: rechazando esta demanda, con costas. Hágase saber y repónganse los sellos.
E. Claros.
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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:16
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