Julio Sueldo contra el Ferrocarril Central Norte, por cobro de O pastaje y f Considerando :
Que la causa no es de las comprendidas en el art. 2, inciso 6.° de la ley número 48, porque la Nación no es parte directa en b los autos y no la constituye tal el interés que pueda tener en la misma, siendo para ello necesaria su actuación e intervención E por medio de representantes legales, conforme a lo prescripto E enlas leyes 3367 y 3852 (Fallos, 108, pág. 90; 117, pág. 35).
e. Que radicado un juicio ante los tribunales provinciales por E demanda y contestación como en el caso de que se trata, no obs| tante la distinta vecindad de las partes, debe substanciarse y fe mecer ante ellos con arreglo a lo dispuesto en el art. 14, ley 48; E y sólo puede apelarse para ante esta Corte en los casos previstos en dicho artículo. (Fallos, tomo 31 pág. 49 ).
Por ello y conforme con lo dictaminado por el señor Procurador Genera! se declara que el juez ordinario de la provincia de Salta es el competente para seguir conociendo en el juicio de que se trata. En consecuencia remitansele los autos previa reposición de sellos, avisándose al Juez Federal en la forma de estilo. Notifíquese original,
NICANOR G. DEL Sot.ar, — D. E.
Paracio. — M. P. Daracr:
En disidencia.
DISIDENCIA
Vistos: Por los fundamentos de los votos de disidencia de los tomos 108, pág. 97. y tomo 117 pág. 38 , y no siendo renunciable la jurisdicción federal en los juicios en que la Nación es parte, fuera de los casos expresamente permitidos por la ley, se declara que el juez competente para conocer en la presente causa es el de Sección de Salta. En consecuencia remitansele los autos y avísese por oficio al juez de primera instancia de dicha provincia. M. P. Daracr.
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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:12
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