el reconocimiento del dominio pretendido después de estudiar su origen, legitimidad y subsistencia.
10. Que, por otra parte, tanto la ley de 1884, al exigir la revalidación, como la de 1876, al ordenar el registro de los titulos de propiedad, se refirieron a los ocupantes de tierras, es decir, a los que en las fechas respectivas de esas leyes, tenían la posesión material de los inmuebles pretendidos y no solamente el título, cosas juridicamente distintas, pues el Código Civil dispone expresamente que un título válido no da sino un derecho a la posesión, y no la posesión misma (art. 2468).
11. Que, los demandantes no han comprobado haber sido ocupantes de la superficie reclamada al promulgarse las citadas leyes de 1876 y 1884, ni tenido en ninguna época su posesión, habiendo por el contrario, reconocido que su autor originario don Antonio Francisco Le'oir pereció en un naufragio cuando iba a tomar posesión del terreno.
12. Que tampoco se ha demostrado que los demandantes hayan adquirido la propiedad por usucapión.
Por estos fundamentos y los concordantes de la vista del señor procurador fiscal de Cámara, se confirma la sentencia apelada, que absuelve de la demanda al Gobierno de la Nación, con costas. Notifiquese y devuélvase la causa a primera instancia, donde se repondrán las fojas.— Agustín Urdinarrain.—Angel Ferrcira Cortés. — J. N. Matienzo.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Abril 13 de 1915." i Vistos y considerando:
Que la sentencia de fs. 155 de la Cámara Federal de la Capita, sólo ha sido apelada por doña Sebastiana: Lamarque de Moreno y don Antonio A. Lamarque (fs. 160), motivo por el —_ cual aquélla tiene la fuerza de cosa juzgada respecto de las partes representadas por don Alberto Leloir.
Que el art. 103 de la ley número 817 de 19 de Octubre de —
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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:19
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