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Fallos: 121:9 de la CSJN Argentina - Año: 1915

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DE JUSTICIA DE LA NACION 9 las partes al respecto, para evitar la nulidad del juicio que, de lo contrario, se produciria con sujeción a lo dispuesto en la ley y establecido por la jurisprudencia en repetidos fallos sobre cada uno de los puntos enunciados. Suprema Corte Nacional, tomos: 10, pág. 177; 91, pág. 208; 3, páginas 484 y 189; 1, páginas 26, 161 y 175; 9, páginas 53 y 439; 17, pág. 494; 46, páginas 69 y 70; 92, páginas 237 y 244; 49, páginas 477 y 501. Cámara Federal de Córdoba, tomo 3, páginas 3 y 147, y muchos otros de la Suprema Corte y de los tribunales de la Nación, fijando la verdadera interpretación de las disposiciones legales que rigen el caso.

2.° Que habiendo el actor, señor Julio Sueldo, entablado la demandada y contestádola el ferrocarril demandado, ante el juez de primera instancia en lo civil de la provincia, sin oponer la excepción de declinatoria, lo que implica haber prorrogado esa jurisdicción y renunciado tácitamente al fuero federal, que le competía por razón de la distinta vecindad — art. 19, Código Civil — la causa quedó trabada por la litis contestatio y el juicio radicado ante los tribunales locales, sin poder ser traido ya a la jurisdicción nacional, por recurso alguno, salvo en los casos, especificados en la ley, como lo sienta el señor Procurador General de la Nación en su dictámen a fs. 23 de estos mismos autos, fundado en el art. 14 de la ley 48, de 14 de Septiembre de 1863, y lo tiene declarado la Suprema Corte en los autos seguidos por don José D. Azoátegui contra el mismo ferrocarril, de acuerdo con lo prescripto en el inciso 4-, art. 12, de la misma ley, y lo confirma la jurisprudencia, entre otros casos, en los resueltos por fallos que registran los tomos 33, páginas 285 y 31, pág. 49; dado que, en el caso sub judice, se trata exclusivamente del fuero personal por razón de la distinta vecindad de las partes, que se entiende renunciado, ministerio legis, en el acto mis mo de contestar el demandado ante la justicia local, sin oponer su fuero especial, y no de la competencia excepcional de la justicia federal, ratione matcria,, como lo juzgó S. S. el juez de primera instancia de la localidad, atribuyendo al inciso 6 del art. 2 de la ley número 48 citada, una amplitud contraria a su :

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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:9 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-121/pagina-9

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