d — FALLOS DE LA CORTE SUPREMA a Napp no tiene la firma de los testigos, no está autorizada por E el escribano respectivo, ni se ha pedido su ratificación.
Que substanciada la excepción de prescripción y recibida la E causa a prueba, prodújose la que expresa el certificado de fs. 70, E habiendo alegado los actores sobre su mérito.
U - Y considerando: ' ¡Que según el testimonio de fs, seis del expediente administrativo agregado como prueba, en 17 de septiembre de 1884 el, Poder Ejecutivo de la provincia de Santa Fe otorgó a don Carlos Napp, en concepto de indemnización, escritura de propiedad a de un terreno que comprende el que se reclama en el presente juicio ! Que la acción personal de Napp o de sus sucesores para pedir a la provincia la entrega de dicho terreno, si el primero no hubiera entrado a poseerlo, no obstante lo que en contrario resulta de la escritura de división de condominio, de 27 de agosto de 1885 (testimonio de fs. 7, exp. citado), se habría prescripto a los diez años entre presentes y veinte años entre ausentes, conforme a lo dispuesto en el art. 4023 del Código Civil. (Fallos, tomo 103 pág. 117 , y otros).
Que entre la fecha expresada de 17 de septiembre de '184 y la de la demanda, 29 de noviembre de 1911 (fs. 7 vta), ha transcurrido un tiempo mayor del requerido por la ley para hacer procedente la defensa fundada en la prescripción.
Que no se opone a esto la circunstancia de que la demandada haya formulado la excepción de que se trata sin detallar hechos ni citar disposiciones legales, porque incumbe a los jueces f suplir las omisiones de las partes en la invocación del derecho o rectificar los errores que al respecto cometan. (Fallos, tomo 113 pág. 194 , y otros).
Que las negociaciones iniciadas ante los representantes de la provincia a que se refieren las declaraciones de fs. 49. 53 y 56, no constituyen por sí mismas una causa de interrupción de la prescripción ; ni aparece de ellas que se haya reconocido el derecho de Jáuregui. (Arts. 3989 y correlativos del Código Civil).
Compartir
83Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1914, CSJN Fallos: 120:96
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-120/pagina-96
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 120 en el número: 96 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos