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Fallos: 120:95 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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DE JUSTICIA DE LA NACION 5 La Que el señor Napp en gede agosto de 1886 enajenó a don José Jáuregui, causante de sus mandatarios, una fracción del mismo campo compuesta de tres leguas cuadradas y seis mil cuatrocientos ochenta y cinco milésimos de otra. | Que a su vez don Jasé Jáuregui vendió en 6 abril de 1889 a don Emilio O. Schiffner los derechos adquiridos de Napp; y ha- | biendo comprobado dicho Sohiffner que el campo aludido se ha- | llaba en posesión de los señores Malbrán y Casares, en virtud de titulo emanado de la provincia de Santiago del Estero, inició contra Jáuregui dos juicios ante los tribunales de esta capital, a consecuencia de los cuales el último tuvo que abonar al demandante la suma de ciento cincuenta y tres mil setenta y cinco pe- i sos moneda nacional.

Que Jáuregui y sus herederos han cobrado administrativamente a la provincia de Santa Fe los perjuicios sufridos, sin conseguir su pago Que en virtud de estos antecedentes y de lo dispuesto en — los artículos 1400 y 1408 del Código Civil, solicita se condene a a la demandada, con'costas, a cumplir la obligación contraida en :

el contrato con Napp, en la parte de que es cesionario don José , Jáuregui, haciendo la tradición de la tierra, bajo pena de indem- ; nizar todos los daños y perjuicios ya sufridos y los otros que — sean consecuencia de la inejecución. ' , Que don Salvador Rodríguez, por la provincia de Sante Fe, pide el rechazo de la demanda, con costas, alegando: E Que las ventas sucesivas de que los actores hacen relación, demuestran que el señor Napp poseyó a título de dominio las tierras que el señor Jáuregui obtuvo a título de sucesor. i Que los hechos posteriores que los demandantes invocan para establecer la responsabilidad de la provincia, no tienen ca» dida dentro de las prescripciones legales, por cuanto en ningún :

momento se intentó contra ella ninguna acción judicial, ni sele dió participación en juicio.

Que la acción que se promueve, fuera de estar prescripta.

carece de funlamento legal, porque la escritura de transferencia —

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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:95 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-120/pagina-95

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