DE JUSTICIA NACIONAL 117 circulación, siempre tiene, según la misma, la pena del delito consumado; art". 11.
Que por lo que se reliere ú la pena impuesta, es de tenerse en cuenta que la reforma del Cód. Penal vigente no ha moditicado la penalidad de la ley 3972, porque esta ley quedó formando parte del Código, desde su promulgación en Noviembre de 1900, en cuanto modilicaba el art'. 285, tijándole las penas que ella establecía; y la indicada reforma de 1903 nada ha dicho al respecto, de donde se sigue que el artículo 285, citado, con la modificación que en la pena le introdujo la ley 3972, ha quedado de aplicación actual.
Por estas consideraciones, de acuerdo con el dictamen del Señor Procurador General, y fundamentos concordantes de la sentencia de fs. 234, se la confirma, con costas.
Netifíquese con el original y devuélvanse.
A. Berueso.—Ucrtavio Buso.— NiCAoR G. DEL SuLAr.—C.
Movaxo GaciTÚA.
CAUSA CXILL
Doña Deidamia Hernández de Cárrega contra la Provincia de Corrientes, sobre entrega de un campo ó devolución de su precio y daños y perjuicios.
Sumario.— La obligación de entregar un inmnueble vendido,
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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:117
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