IA FALLO DE LA CORTE SUPREMA
propietario, porque tiene facutad de designar los almacenes en que se han de guardar las mercaderías importadas, dispuso que se depositara en ese almacén una partida de 250 fardos tabaco habano que llegó el 8 de julio de 1910, consignada a sus mandantes, sin considerar que ese depósito era inadecuado por su inundabilidad y por ser las mercaderías susceptibles de inutilizarse por la acción del agua. Y así sucedió que poco tiempo después se inundó el almacén, perdiéndose totalmente los 24 fardos indicados.
Que sus mandantes reclamaron a la Administración el pago de la suma expresada según el valor asignado por la tarifa de avalúos al artículo inutilizado, pero con resultado negativo, porque la Administración calificó de fortuito el accidente, resolución que confirmó el Poder Ejecutivo, no obstante tratarse de un hecho que venía produciéndose frecuentemente desde mucho antes de producirse el caso sub judice.
Funda su derecho en los artículos 209 y 293 de las Ordenanzas de Aduana y 902, 904 y 1109 del Código Civil.
Corrido traslado a fs. 10 vta. lo evacúa el Procurador Fiscal, doctor Racedo, a fs. 12, pidiendo el rechazo de la acción con costas. Manifestando que no le consta la magnitud de la avería ni tampoco la total pérdida de la mercadería y por tanto el monto de los perjuicios que se reclaman, pero que admitiendo hipotéticamente que se hubieran realizado los perjuicios reclamados, la demanda resulta improcedente por cuanto el hecho de la inunlación de los depósitos está previsto en el art. 297, inciso 1." de las Ordenanzas de Aduana, del que se desprende que el erario nacional no es responsable del accidente, que según parece, originó el perjuicio que se menciona en la demanda.
Abierta a prucba a fs. 14 vta., se produce la que indica el certificado de fs. 46 y con los alegatos de fs. 47 y 49 y el! llamado de autos de fs. 52 vta. esta causa ha quedado en estado de fallo definitivo. ! Y considerando:
Que la parte demandada reconoce el hecho principal que
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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:90
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