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Fallos: 120:405 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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DE JUSTICIA DE LA NACION 405 ! pretación posible que la restrictiva. (Fallos, tomo 113 pág. 165 ; Ñ tomo 116 pág. 260 ; tomo 118 pág. 411 ; Cooley On Taxation, | tercera edición, página 357; Judson id, párrafo 43 y otros; Gray —— Limitations of taxing power, etc., número 1321). 4 Que no es decisivo el argumento de que la ley 5315, interpretada como lo ha sido, haya venido a dejar a los ferrocarriles en E, situación menos favorable que la que tenían por las leyes res- — pectivas de su concesión, pues hay que tener en cuenta la fecha — de éstas; pudiendo además observarse, en lo que concierne espe- | cialmente a la empresa apelante lo que dijo el diputado Mitre, — iniciador de la primera : "El ferrocarril Central Argentino ha tc- E nido exoneración de derechos por cuarenta años. Fué uno de — los ferrocarriles originales, el primero que se hizo fuera de la | provincia de Buenos Aires, de Córdoba al Rosario un vínculo a de unión que estrechó los lazos de la nacionalidad. Tuvo todas — las exoneraciones de que el Congreso hizo objeto a las concesio- E nes ferroviarias de esa época, Los cuarenta años han transcurri-— do y el ferrocarril actualmente paga derechos de Aduana", (Dia- — 4 rio de Sesiones citado, pág. 681, y siguiente). 4 Que el impuesto del 3 ojo es para la construcción o mante- E nimiento de puentes y caminos ordinarios de los municipios y departamentos, no para calles, su pavimentación, limpieza y 1 alumbrado; siendo asf indudable que no excluye el pago de servicios municipales por los últimos conceptos, ni se opone a él.

Que la objeción consistente en que la demandada no recibe — beneficio alguno del adoquinado, se basa en apreciaciones de " hecho, ajenas al presente recurso extraordinario. (Fallos, tomo — 102, pág. 379 y otros), a que se agrega que el buen estado de las cal'es inmediatas a las estaciones facilita naturalmente el acce- ° so a éstas y contribuye a la seguridad y aumento del tráfico. 7 Que en otro orden de ideas, el cobro de afirmados no se justifica exclusiva o principalmente por el mayor valor que ade quieren las fincas y la mayor renta que son susceptibles de dar, de tal suerte que no teniendo los ferrocarriles sus estaciones para — especular con ellas, revendiéndolas o para alquilarlas, no deben — abonar nada por esa mejora urbana, e

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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:405 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-120/pagina-405

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