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Fallos: 120:406 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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" FALLOS DE LA CORTE SUPREMA A Que la autoridad que ordena los afirmados, aún contra la voluntad de los propietarios, tiene en vista necesidades de orden público, y al hacerlo ejercita facultades análogas a las que sirven de fundamento a otras restricciones del dominio privado, regidas — por el derecho administrativo, y más directamente relacionadas A — con la higiene de los municipios, como el uso de aguas de buena calidad y de cloacas.

7 Que el desembolso que requieren las mejoras referidas ha podido imponerse en su totalidad o en su mayor parte sobre los más directamente beneficiados (Fallos, tomo 102 pág. 379 citada; tomo 109 pág. 5 ) y toda excepción al respecto debe ser expresa y categórica, de acuerdo con el art. 16 de la Constitución E Nacional, la doctrina y la jurisprudencia. :

Lo Que la ley 3866 (art. 8.) dispone que los ferrocarriles de propiedad de la Nación estuvieran exentos de todo impuesto, con E excepción de aquellos que respondieran a servicios municipales, E sin hacer distinciones; y esta disposición legal fué incorporada É a la ley número 6757.

a Que al dictar las dos leyes referidas, el Honorable CongreL 50, antes y después de la sanción de la ley 5315; ha entendido así que el pago de servicios municipales en general no afectaba las altas prerrogativas de la Nación dentro del territorio de las proO vineias, ni impedía el desenvolvimiento de las lineas férreas de propiedad nacional, en cuya estabilidad y desarrolio no podía teEC ner menos solicitud que en la marcha próspera de las particuo Que en tal concepto, no se comprende que se haya querido colocar los ferrocarriles de la Nación en condiciones inferiores alas de las empresas partiulares; sin que valga observar que en a contribución del 3 ojo del producto liquido de sus líneas que pagan los últimos están ya comprendidos los servicios muncipales, toda vez que, además de lo dicho antes, el mismo gravámen — del 30/0 y con igua! destino, existe para los primeros. ( Art. 11, ley 6757. ° "a Por estos fundamentos, Se confirma la sentencia apelada,

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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:406 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-120/pagina-406

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