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Fallos: 120:400 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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Le Que posteriormente, el art. 17 del Decreto reglamentario L de las importaciones libres de derechos para ferrocarriles, de 7 de Septiembre de 1910, dispuso: "Al efectuar los despachos | aduaneros, las empresas pagarán al contado el derecho de eslingaje, hagan o no uso de los elementos fiscales salvo que se encuentren eximidas de impuestos nacionales, en cuyo caso abonarán eslingaje únicamente cuando hagan uso de los servicios fiscales. Pagarán también el almacenaje, siempre que las mercaderías entren a los depósitos del Estado".

Que varias empresas han pretendido también, con resuitado adverso, que no les correspondía el impuesto de sellos de actuación en los juicios, ni el que debe emplearse en los Registros Públicos de la Capital y Territorios, en e! otorgamiento de escrituras. (Fallos, tomo 110 pág. 353 ; tomo 111 pág. 43 : tomo 118 pág. 411 y otros).

Que los votos discordantes de los jueces que han interventdo en esta causa y en la anterior del Ferrocarril Buenos Aires al Pacífico, contra P. Tardito y Cía., a que en e'la se alude (Fallos, tomo 115 pág. 186 ), son una prueba más de que el punto no está concluyentemente decidido por la ley; y lo es, finalmente el propio proyecto aclaratorio de que se hace mérito (fs. 52 otras) en el que se establece que la exoneración de impuestos a las empresas ferroviarias comprende todas las contribuciones y todos los servicios de Carácter público, con la sola excepción del servicio de provisión de aguas corrientes y cloacas, que queda así incluído en el calificativo de público.

Que cualesquiera que sean los motivos que justifiquen la aclaración indicada, ella revela desde luego que fuera de ias contribuciones por concepto de impuestos, había en el sentir de la comisión de Obras Públicas de la Honorable Cámara de Diputados, otros gravámenes, el de servicios, de cuyo pago se proyectó eximir a los ferrocarriles, lo que vale decir que no estaban comprendidos en la exención de 1907, y que los segundos no consistían únicamente en las aguas corrientes y cloacas, Que la interpretación de la ley, fundada en los motivos expuestos por su iniciador, no impone tampoco soluciones diver

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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:400 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-120/pagina-400

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