.. PALLOS DE LA CORTE SUPREMA Re E mo han podido ser empleados en la aclaración con otro propósito quel de acentuar el carácter de generales en los exceptuados, excluyendo los locales preindicados, a que quedaban, en su conÉ secuencia, sujetos los ferrocarriles, E Que la propia inteligencia ha sido atribuida antes de ahora O porotros tribunales a los términos en que se expresó el miembro informante que se transcribieron antes; y en estos mismos autos uno de los señores vocales cuyas opiniones fueron favorables a — la defensa del ferrocarril Central Argentino, dice: "En la especie sub judice no hay razón para tomar la frase del señor dipu tado Carlés a que se hace referencia, como una expresión inequívoca de la voluntad del cuerpo legislativo toda vez que tal manifestación hállase enervada o contradicha por las vertidas en el Honorable Senado por el doctor Maciá también en carácter de miembro informante al referirse en esta Cámara al alcance del susodicho art. 8." (fs. 120 vta. y 121).
Que a fs. 54 del alegato del Central Argentino se han citado asimismo estas opiniones del señor senador doctor Maciá : "Como la Suprema Corte invocaba y el señor senador por la capital recordaba las palabras de los miembros informantes, como un elemento de interpretación auxiliar, conviene recordar que, al hacerlo, se olvidó un hecho notorio y "es que las declaraciones del miembro informante ante el senado, tan miembro informante como el de la Cámara de Diputados, y las palabras que aquél pronunciara informando en aquélla cámara, establecían una contradicción, que si las palabras de los miembros — informantes son criterio de interpretación, establecían el hecho de que había dos fuentes de interpretación, contradictorias, distintas, pero "i el uno más conforme con el texto de la ley que la otra", (Diario del Honorable Senado, 1913, tomo IT, pág. 825).
Que si los informes aludidos son contradictorios, es it. stenible a todas luces la afirmación de que la ley es clara o haya exceptuado inequivocamente o con claridad resplandeciente como se dice a fs. 116, a los ferrocarriles del pago de los servicios mumicipales; y por lo mismo no habria razón para alterar la juri prudencia a su respecto, dado que en la duda, no hay otra inter
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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:404
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-120/pagina-404
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