DE JUSTICIA DE LA NACION a" sas de las que dieron a la cuestión los fallos antes citados, porque libres los ferrocarriles de impuestos nacionales, provinciales y muñicipales, no había peligro serio de que la retribución de servicios como el alumbrado, barrido y pavimentación, qu. no se establecen sin medida, pues están doblemente limitados por su objeto y por la relación que en su cobro deben guardar con el costo de las obras y trabajos respectivos, pudieran entorpecer la construcción de vías férreas o el mantenimiento de las mismas; y porque si a título de evitar sorpresas, diferencias e incertidumbre en los gastos de las empresas, debiera incluirse 2n la exención el abono de esos servicios, sería necesario que la inclusión fuera general o más amplia aún que la del proyecto de 1911.
Que existe manifiesta diferencia entre los llamados servicios municipales y las contribuciones o impuestos del mismo carácter creados hasta 1907 en la Capital, provincias y territorios y los que con este nombre se crearen en lo sucesivo, como quiera que los segundos son verdaderas cargas públicas, sin compensación especial para los ferrocarriles, que se verían obligados a abonarlos por el sólo hecho de construir estaciones y sus dependencias, fijar avisos, usar pesas y medidas, etc. (Fallos, tomo 115 pág. 174 ).
Que es asimismo poco presumible que el Honorable Congreso no hubiera sancionado el proyecto de referencia en el in- i tervalo de los varios años transcurridos desde que se presentó, | si hubiera error en la jurisprudencia recordada y se estuviera ke haciendo pagar a las empresas ferroviarias contribuciones de E que se quiso eximirlas. E Que en los fallos del tomo 115, págs. 174 y 186, dijo esta Corte que cualquiera que fuese el mérito cientifico o doctrinario 1 de la distinción entre impuestos, tasas y pagos de servicios, los :
ferrogarriles debían abonar en su caso el pavimento, al igual de los otros propietarios en los centros urbanos; de tal manera que E las circunstancias de que tres de los vocales que subscriben la o sentencia de fs. 115, hayan calificado de impuesto el que se cobra E ahora al Ferrocarril Central Argentino, y la de que la ley orgá— | —_ —
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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:401
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