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Fallos: 120:363 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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í FALLO DE LA CORTE SUPREMA AN Buenos Aires, Marzo 13 de 1915. a Vistos y considerando: ° Que según puede inferirse del escrito en que se interpone el presente recurso (fs. 8) y del que se presentó ante la Cámara — Federal (fs. 2), para justificar la procedencia de dicho recurso Y alégase que el a quo en su fallo de fs. 1650 de los autos Sa principales, no ha tenido competencia para rever los procedi» ° mientos de los tribunales provinciales de Mendoza, dejando sin efecto actos aprobados por éstos, relativos a la liquidación de la." sociedad Antonio Tomba y Hermano, recaidos en el juicio su- a cesorio del primero. o, Que fuera de los casos en que está llamada a resolver una causa en tercera instancia ordinaria o a decidir contiendas de e jurisdicción de conformidad a los artículos 3 y 9 de la ley 4055, a la Corte Suprema no puede pronunciarse sobre la competencia ,, | federal ya por razón de las personas, ya de la materia, sino en tanto que ella haya sido desconocida y la parte que la invocó interponga la apelación que acuerda el art. 14, inciso 3 de la ley 4 número 48 (Fallos, tomo 101, páginas 70 y 186; tomo 103, pág. Er 91; tomo 106 pág. 58 ; tomo 109, pág: 348; tomo 113 pág. 427 ; — tomo 118 pág. 66 y otros), porque el derecho de ser juzgada . | por los tribunales locales, si fuera un privilegio acordado directamente por la Constitución, no sería superior al de serlo por 1 los tribunales de excepción, creado como una garantia para el funcionamiento del gobierno general y a las prerrogativas subs- — tanciales acordadas a los habitantes de la república. a Que, establecida la competencia federal para conocer del caso por el auto de fs. 562, declarada inapelable por esta Corte, " en el fallo de 18 de Junio de 1910, a que se refiere el señor Pro» 1 curador General, la Cámara Federal de la Capital se encontraba — facultada para. fallar sobre la nulidad por falsificación de la escritura de 18 de Octubre de 1899; o sea sobre el objeto princi» | a

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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:363 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-120/pagina-363

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