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Fallos: 120:365 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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DE JUSTICIA DE LA NACION 805 "a E, vuelta), alegado en el informe oral ante la cámara, no hay cons- E tancia de ello en los autos. a Que en la hipótesis de que correspondiera entrar en el exá- 13 men de los preceptos constitucionales en cuestión, sería de ob- E servarse que ellos contienen principios de carácter general y que q en especial la ley número 44, reglamentaria del art. 7 de la Cons- q titución Nacional establece en lo atinente, que los procedimien- a tos y sentencia de una provincia "merecerán tal fe y crédito y E surtirán tales efectos ante todos los tribunales del territorio de e la Nación, como por uso y ley les corresponda ante los tribuna- 3 les y autoridades de la provincia de donde procedan"; y de es- o tos conceptos se desprende que si la aprobación por parte de los ñ tribunales de Mendoza de la liquidación social y división de bienes (fs. 80, 610 vta.) no hubiera tenido la fuerza de cosa juzga- 3 da ante dichos tribunales, no la tendría tampoco ante los fede.

rales. (Fallos, tomo 112 pág. 32 ; pág. 61 y siguientes) ; 9 Wall, A 108, (76 U. S.) ; 17 Wall 521; 113 U. S. 452; 198 U.S. página — 1 317; 201 U. S. pág. 562 y otros. a, Que a este respecto, no se ha alegado que esa aprobación e fuera definitiva e irrevocable ante los tribunales de Mendoza fs. 8 vta.) y antes al contrario, se admitió la posibilidad de su E reforma o invalidación (fs. 100 vta. y otras) ; pudiendo agregarSe que con arreglo a lo dispuesto en el art. 3284, inciso 2.° del Código Civil las divisiones de bienes hereditarias pueden ser re- —.

formadas o anuladas; y el art. 447 del Código de Comercio dispone que son aplicables a las particiones entre socios las reglas :

relativas a la partición de herencia, la forma de la partición, y las obligaciones que de ellas resultan a los herederos. R Que tampoco corresponde a la Corte por las mismas razones expuestas en los anteriores considerandos, entrar a decidir , si la sentencia de fs. 1650, ha recaido sobre puntos distintos de j los que, conforme al auto de fs- 562 de la Cámara Federal, cons- — + tituían la materia litigiosa ante los tribunales nacionales, o no :

está de acuerdo con las leyes 27 y 48 y con el Código de Comercio. ¿ Que ante los términos expresos del art. 6 de la ley 4055, lo

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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:365 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-120/pagina-365

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