— FALLOS DE LA CORTE SUPUEMA resuelto reiteradamente y los artículos constitucionales relativos a a la jurisdicción de los tribunales federales, no es dable sostener, como se hace (fs. 42 y siguientes) que la Corte Suprema en los
E) recursos extraordinarios deducidos contra sentencias de las Cá-
/ maras Federales, no se encuentra sometida a las mismas restrice ciones que con relación a los recursos de idéntica naturaleza deXu ducidos contra sentencias de los tribunales superiores de pro| vincias.
j Que, en efecto, el artículo 100 de la Constitución determiE na las causas que corresponden a la justicia federal y el 101 si3 guiente, establece que con excepción de algunas, entre las que no está comprendida la sub judice, la Corte Suprema ejercerá A su jurisdicción por apelación, según las reglas y excepciones que E prescriba el Congreso; de tal suerte que los artículos 6." y 17 de | la ley 4055 han podido sancionarse en uso de facultades legislaEa ° tivas indiscutibles, aun cuando la Corte Suprema Argentina LA haya quedado en virtud de ellos como tribunal de apelación, con Ha poderes menos amplios que los de la Corte Suprema de Estados Unidos, que debe su origen a preceptos constitucionales que han B servido de fuente a los nuestros (art. 3", párrafos 1 y 2, Const.
E. U. Judicial Code Sec. 128, 238 y siguientes).
5 Que si en los recursos extraordinarios contra senteneias de a las Cámaras Federales fuera permitido a la Corte examinar los ñ hechos y el derecho, cualesquiera que fuera el sentido de las reE soluciones de carácter federal contenidas en dichas sentencias, É esos recursos no debían figurar entre los enumerados en el arE tículo 6." sino en el art. 3" de la ley 4055, y carecería de objeto | el inciso 4." del último artículo en la forma que se halla reE dactado, así como la primera parte del inciso siguiente; y si el examen aludido de la interpretación dada al derecho, excluyenE do el análisis de las pruebas o de los hechos, no se limitara a las E decisiones contrarias al privilegio o exención general cuestiona do, como lo e: ge el art. 14 de la ley 48 y la sección 709 de los FO Estatutos Revisados, no se comprendería el motivo por el cual :
E no se hubiera adoptado el mismo sistema en los casos de apela4 ción ordinaria.
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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:366
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