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Fallos: 120:310 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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——.- FALLOS DE LA CORTE SUPREMA E ; tarian menoscabadas las facultades de las autoridades ante las há que se presentaran aquéllos procedimientos, en razón de que se W produciría una delegación de su jurisdicción en favor de los b tribunales ante los que se hubieren efectuado los mismos; — En b el caso sub judice, no es posible desconocer el mérito probatorio 4 de los documentos presentados por la actora, pero ellos no pueden servir para invalidar los procedimientos seguidos en la Capi tal Federal, que tiene igual valor a los celebrados en la provincia de San Juan, y sí, como lo pretende esa parte en virtud de la declaratoria de herederos dictada en dicha provincia, se anulara la declaración de vacancia de la herencia hecha en esta ciudad, se atribuiría una mayor importancia a las actuaciones practica- :

das en San Juan, con detrimento de la jurisdicción de los tribu nales de la Capital Federal, La prescripción contenida en el artículo 7 de la Constitución ha sido aplicada por V. E. (Falos, tomo 114 pág. 309 ) estableciendo que ninguno de los artículos de la Constitución puede ser interpretado de manera a acordar a'las leyes o actos públicos de cada provincia, efecto alguno extraterritorial capaz de alterar las condiciones o formalidades que las demás tengan prescriptas, pues es un principio de la mis ma Constitución que cada provincia se da sus propias instituciones y se rige por ellas con independencia de las demás.

Por lo expuesto, pido a V. E, que, declarando procedente el recurso extraordmario, se sirva confirmar la sentencia dictada en la parte que ha podido ser materia del mismo.

Julio Botet.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Febrero 20 de 1915.

Vistos y considerando : :

Que la sentencia de fs. 48, confirmada por la de fs. 73 de los autos principales, establece que los tribunales de San Juan no han tenido jurisdicción para declarar a doña Ernestina Quiroga Herrera de Luján, hija natural de don Juan Quiroga y su única heredera.

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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:310 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-120/pagina-310

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