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Fallos: 120:307 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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DE JUSTICIA DE LA NACION 7 Eso, por lo que respecta a la jurisdicción que podríamos llamar de derecho. Pero hay otra jurisdicción de hecho que deroga la conferida por el art. 3284 del Código Civil. Este se determina por el lugar donde están situados los bienes de la herencia cuando ellos son poseídos por otro que el heredero, quien debe, entonces, hacer valer sus derechos por medio de la acción de petición de herencia, análoga a la reivindicación de cosas particulares. a En el presente caso, consta a fs. 32 del expediente del sucesorio agregado, que en Diciembre 2 de 1909 fué declarada en esta capital la vacancia de la sucesión del teniente Quiroga y dada al Consejo Nacional de Educación la posesión de los fondos que la constituían. Procedente o no por razón del domicilio del causante, esa adjudicación importaba atribuir al Consejo la posesión de los bienes hereditarios, de modo que una vez consumada, el heredero pretendiente nunca pudo ir a buscar en jueces extraños, por ningún medio, el amparo a su darecho que sólo pueden prestarle los jueces competentes para entender en la a:ción de petición de herencia, máxime cuando del testimonio de fs. 22 resulta comprobado que la pretendida heredera del te- :

niente Quiroga fué a abrir su juicio sucesorio en San Juan, recién en 1911.

Por estos fundamentos, fallo no haciendo lugar, sin cos- — tas, al pedido contenido en la demanda de fs. 12. Hágase saber, cúpiese y repónganse los sellos. — U. F. Padilla. — Ante mi: E Enrique Saguier. + ACUERDO DE LA CAMARA 1 DE APELACIONES EN LO CIVIL 1 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a 23" de Agosto de mil novecientos trece, reunidos los señores vocales — de la Excma, Cámara 1 de Apelaciones en lo Civil, en su Sala —de Acuerdos, para conocer del recurso interpuesto en los autos 5, caratulados "De Mercedes Quiroga Herrera de Luján, doña Er- — ; nestina, sobre cumplimiento de sentencia", respecto de la senten-° cia corriente a fs. 48, el tribunal estableció la siguiente cuestión : " .

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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:307 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-120/pagina-307

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