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Fallos: 120:25 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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se refiere a la extensión que puede tener aquella facu'tad del P. E., sino al ejercicio de una potestad semejante por los Tribunales de Justicia, que la tendrian en virtud de lo dispuesto en los arts. 73 y 74 del Código Penal. Para fundar mi opinión adversa a esa potestad que se atribuye a los tribunales de justicia que el Peder Judicial no tiene otras atribuciones que las que que le confieren la Constitución y layes reglamentarias, con arreglo a! sistema de nuestras instituciones, que circunseribe el radio de acción de cada organismo del Estado a las facultades que le están expresamente asignadas. El Poder Judicial en ningún caso puede arrogarse atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo, como a éste le está vedado ejercer funciones judiciales, según el art. 95 de la Constitución, siendo inadmisib'e que, por analogía, pretenda crearse una facultad que no se halla consignada en la ley.

La atribución de indultar, acordada al Poder Ejecutivo, es no sólo absoluta, dentro del límite que le marca la misma Constitución, sino también exclusiva, por cuanto ningima otra autoridad puede ejercerla, estando deferida al Congreso la facultad de conce:ler amnistias generales, que tienen otro significado que el del indu'to. Si la Constitución no le hubiera dado ese carácter a la facultad de indultar, y la hubiese concedilo concurrentemente a otro Poder, habría determinado la línea de se— paración dentro de la que debía ejercitarse, pero no habiéndolo hecho, debe entenderse que corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo, y en consecuencia, no es posible cercenar esa facultad, que constituye una atribución privativa de este Poder.

Ningima duda puede existir acerca del alcance que tiene el indulto; su ejercicio se extiende desde la reducción o modifiE e A sor. is b cación de la pena hasta el perdón del castigo impuesto. Por consiguiente, no es admisible establecer distingos que reposen en la extensión que se atribuye a esta facirtad, porque no existe, dentro de nuestro régimen, arma potestad de reducir las penas, diversa de la de perdonarlas, desde que una y otra se ejercen ror medio del poder de indultar, conferido exclusivamente al Presidente de la Nación. Confirma esta proposición que surge con evidencia del estudio de nuestras instituciones, lo que es

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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:25 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-120/pagina-25

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