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Fallos: 120:23 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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titución, y fué sancionado después de la explicación del miembro informante quién dijo que nada tenía que ver una cosa cun otra, y que era indiscutible el derecho del Congreso para establecer ese derecho como limitación de la pena, para casos determinados. Trátase entónces de un caso de reducción de pena, completamente análogo al discutido, y que el H. Congreso sancionó en la inteligencia que no implicaba afectar la facultad de indulto.

f) Por lo que puede deducirse del antecedente de que la libertad condicional, forma atenuada de la reducción de pena, se concede como asunto independiente de la gracia, en los países en que está establecida, y se proyecta entre nosotros en la misma forma y de resorte judicial.

— y, 9) Porque tratándose de un derecho acordado por el Código Penal, lo lógico es atribuir su conocimiento a los tribunales, que son los encargados de aplicar la ley.

Que evidenciado que la reducción de pena es un caso de aplicación de la ley común, en que deben entender los tribunales no puede ser óbice a su competencia el sitencio guardado por el código de procedimientos, ni tampoco las declaraciones demasiado absolutas—en lo que se refiere a la integridad e independencia de los respectivos poderes legislativos y judiciales —contenidas en el decreto del P. E. de fecha 4 de noviembre de 1904, que invoca el señor fiscal, puesto que este tribunal lejos de sostener que los artículos 73 y 74 del Código Penal limitan la facultad constitucional de conceder indultos confer:da al señor Presidente, como se hiciera hace más de un cuarto de siglo, con error evidente, tal vez explicable entonces, en los casos de "Marelli", "Corte" y "Vilate", citados en dicho decreto, Informe de los Consejeros legales — tomo VI, páginas 521, 543 y 591), sostiene precisamente, como queda demostrado, que es el Poder Ejecutivo el que no tiene que ocuparse de la aplicación de dichos artículos del código, por referirse a calidades de la pena, comprendidas implicitamente en la sentencia judicial, que sólo el juez puede y debe hacer cumplir, con inde

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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:23 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-120/pagina-23

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