. DE JUSTICIA DE LA NACION 21 que se opone el señor fiscal sosteniendo que la aplicación de dicho art. y el 73 corresponde al Poder Ejecutivo únicamente por referirse a la facultad de indulto del art. 86, inciso 6 de la Constitución. .
Que por los artículos 73 y 74 Código Penal se dispone que les condenados a presidio y penitenciaria tendrán derecho a pedir gracia del resto de la pena una vez cumplidas las condiciones en las mismas señaladas, sin indicar a quien debe hacerse dicha petición.
Que de los términos un tanto equívocos usados, derecho a pedir gracia, y la falta de determinación de si se trata de la gracia que conceden el Presidente de la Nación y Gobernadores o de una reducción de pena que deben hacer los tribunales, sur» ge la dificultad del punto a resolver.
Que es fuera de duda que el H. Congreso al dictar el Código Penal, ha podido establecer la pena indeterminada o sujeta a reducción bajo condiciones, sin que con ello afectara la fa cultad de indulto que la Constitución da al presidente de la Nación, teniendo en vista propósitos distintos al régimen ordinario de la pena.
Que en la suposición de que se pudiera argiir con los antecedentes de los articulos mencionados para sostener que ellos son una reglamentación de la gracia del artículo 86, inciso 6.° de la Constitución, se debe resolver que crean un sistema de reducción de pena aplicable por los tribunales como régimen normal de la misma, por los siguientes motivos:
a) Por las variaciones del texto comparado con su modelo, "pues al paso que en el Código de Baviera se establecía que la gracia sería propuesta una vez llenadas las condiciones determinadas, en el nuestro se usa de las palabras derecho a pedir gracia.
a) Per las variaciones del texto comparado con su modelo, la reforma de los penados y respondiendo a ello las disposiciones aludidas, no es dable admitir que el legisla:lor haya pensado que fuera medio eficaz conceder con ese propósito el derecho de petición, que se tema ya por precepto constituciona! ;
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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:21
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