Que en este sentido, toda argumentación que pudiera hacerse basada en el tenor de las posiciones de fs. 193, resulta frustránea en sus propósitos; y lo es más si se tiene presente que de las mismas preguntas del expresado pliego, se deduce que, después de la suspensión de los pagos que debían hacerse a los demandantes, aún había en tesorería ciento y tantos mil pesos en los titulos de la ley 485; circunstancia que contradice, cuando menos, la objeción hecha por la provincia de estar agotados los fon:los de esa ley.
Que con arregio a la doctrina que informa el art. 1934 del Código Civil, a la provincia incumbía la comprobación del hecho de que la sociedad actora, al celebrar el contrato de 5 de marzo de 1910, tenía conocimiento de que los fondos o títulos destinados para pavimentos por la ley 485, no alcanzaban, en esa fecha para las obras que debian efectuarse en cumplimiento de dicho contrato.
Que esa comprobación no resulta de las posiciones que se han tenido por absueltas, pues, la pregunta novena (fs. 194) se refiere a la totalidad de los créditos que la sociedad tenía contra la provincia.
Que si con anterioridad al día 5 de marzo de 1910 se hubicra empleado parte de la cantidad de los dos millones de titulos en pagar créditos por trabajos realizadoos de conformidad con los contratos de 15 de agosto de 1906 y de 15.de marzo de 1903, 10 obstante que las leyes números 323, 347 y 463 destinaron otros recursos al efecto, de ello no se desprendería que el Poder Ejecutivo de la provincia hubiera quedado inhabilitado para celebrar y cumplir el contrato que se impugna, desde que a los titulos no emitidos aún podían agregarse los que entregaron los propietarios que se acogieran a 1o dispuesto en el art. 5 de la ley número 485, operación que la demandada reconoce haberse llevado a cabo, en parte, sin hacer observaciones sobre su validez.
Que por lo que hace a los intereses que los actores reclaman, adéudaseles los de ocho por ciento anual que por el art. 1.° de la ley 485 devengaban los títulos u obligaciones de pavimen
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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:17
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