+ E tación que se les-debió entregar en pago de las obras dentro de E los quince días de presentada la respectiva planilla, porque asi estaba convenido en el contrato de 5 de marzo de 1910; y no ha-— biéndoseles hecho tal entrega en la oportunidad estipulada, el cobro de los intereses que estos títulos reditaban, hasta que se haga efectivo el pago, es de extricto derecho. Artículos 621 y 622 del Código Civil.
Que, por el contrario, no autorizando la ley el cobro de nuevos intereses sobre los ya acumulados al capital sino en los Únicos casos especificados en el art, 623 del citado código, en ninguno de los cuales corresponde por el momento encuadrar el que también reclaman los actores, debe desestimarse en esta parte la demanda, limitándola solamente a los intereses simples, «del ocho por ciento anal, que, como se ha didho devengan las obligaciones de pavimentación que deben serle entregadas.
Que habiéndose convenido en el contrato que el pago seria hecho a los constructores en tales cbligaciones, es también ésta la especie en que pueden reclamarlas, sin perjuicio de los derechos que puedan competirle en caso de incumplimiento por parte de la provincia. Art. 1197 Código Civil.
Por estas consideraciones se hace lugar, en parte, a la demanda, y se condena a la provincia de Mendoza a pagar a los actores V. Dalla Rosa y Cía., dentro de treinta días de la 'notificación de esta sentencia, la cantidad de cuatrocientos cuarenta y dos mil cuatrocientos sesenta y tres pesos ochenta centaves nacionales, en obligaciones de pavimentación emitidas de acuerdo con la ley provincial número 485, de 7 de septiembre de 1909, como asimismo, a abonarles en efectivo dentro de igual plazo los intereses del ocho por ciento anual que tales titulos hubieren devengado, desde la fecha en que, respectivamente, debieron series entregados a los constructores, según las estipulaciones del contrato de 5 de marzo de 1910. Se declara que las costas serán satisfechas en el orden causado por no haber
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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:18
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