12 FALLOS NE LA CORTE SUPREMA dades personales y solidarias a los funcionarios que las contravengan.
Que el contrato en que se basan los actores de 5 de marzo de 1910, ni reposa en ley ordinaria ni especial que lo autorice, ni es en lo que se pretende hacer'o valer, una prórroga de contratos anteriores pactado de conformidad a lo dispuesto en el art. 8 de la ley núm. 485, ni vale sino en tanto no excede el monto de los fondos que autoriza esa ley, o sea dos millones de pesos nacionales, en títulos u obligaciones de pavimentación, y por lo tanto no puede considerarse prórroga de los anteriormente pactados, sino en cuanto lo permita el márgen disponible de esos fondos, siendo en todo lo que exceda o rebase los términos de la ley, nulo e irrito, e incapaz, por tanto, para fundamentar cualquiera acción.
Que ante los términos de dicha ley número 485, el contrato de marzo de 1910, en cuanto a los derechos que conferia a los señores V. Dalla Rosa y Cía., era completamente condicional, de tal suerte que sólo tendrían derecho a percibir, en el modo y forma pactados, el importe de las obras ejecutadas, en tanto no hubiera caducado esa ley, por agotamiento de los fondos que autorizaba a emitir o en cuanto al precio de aquéllas no excediera del saldo existente a la fecha de su celebración, pues, en caso contrario, ese exceso no podría serles abonado sino previo cumplimiento de las formalidades legales por parte de los Poderes Públicos.
Que caducada la ley 485 por agotamiento de los fondos y sin ley a que imputar el costo del contrato, el gobierno de Mendoza no ha podido abonarlo de acuerdo con las prescripciones ya citadas de la ley de contabilidad, Que la provincia de Mendoza era una persona jurídica, v tema, como tal, determinada su capacidad y su manera de ejercitarla, por su propio derecho público; y en cuanto al contrato de que se trata, su capacidad de obrar, estaba perfecta y precisamente delimitada por las recordadas disposiciones de la ley de contabilidad y por los propios términos y alcance de dicha ley 485 (artículos 35, 36 y concordantes del código civil).
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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:12
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