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Fallos: 120:13 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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DE JUSTICIA DE LA NACION -.
Que si el contrato expresado es nulo e irrito por falta de ley que lo autorica, a nada se debe, sino a la ligereza o negligencia de los mismos demandantes , que se cuidaron de averiguar o exigir, en oportunidad la justificación del total invertido a la fecha del contrato, en virtud de dicha ley, y por lo tanto, deben ellos sufrir las consecuencias de su descuido; no siendo así aplicable al caso la regla del art. 1197, Código Civil; sino la del art. 36, complementada con la del art. 1042 del mismo código. | Que, además, ese contrato no solamente es írrito y nulo por no encuadrar dentro de los términos de la recordada ley 485, sino que, en su ejecución misma adolece de otro vicio de mulidad, que impide al Poder Ejecutivo de Mendoza por sí sólo reconocer la eficacia; pues, aún considerando como prórroga del de 15 de marzo de 1909, en su celebración le faltó a lo prescripto en los artículos 77 y 78 de la ya citada ley de contabilidad, desde que no se cumplió con la formalidad de la licitación, ni se celebró acuerdo de gobierno que la excusara, como se requiere por esas disposiciones, Finalmente, alegó también, en subsidio, la improcedencia del pedido de intereses hecho en la demanda, no solamente porque ni el contrato ni ley alguna los autoriza o imponen, sino también porque su capitalización es contraria a derecho; y termina sosteniendo que la provincia solamente adeuda el importe de los afirmados construidos y a que se refiere la demanda, abstracción hecha de todo cálculo de intereses, o sea, un valor de cuatrocientos cuarenta y dos mil cuatrocientos sesenta y tres — pesos con ochenta centavos nacionales, los que ofrece abonar inmediatamente que la Legislatura autorice y vote los recursos necesarios.

Invoca disposiciones de la ley de contabilidad y art. 11 y concordantes de la Constitución de Mendoza, para pedir el rechazo de la demanda, con costas. ; Recibida la causa a prueba y con lo alegado por las partes sobre su mérito llamóse autos para definitiva.

Y considerando: | Que los actores, si bien afirman que celebraron con el go

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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:13 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-120/pagina-13

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