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Fallos: 120:11 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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visfacción de la totalidad de esas obras y de haberlas entregado al servicio público.

Que desde septiembre de 1911, ha suspendido todo pago a los demandantes, a pesar de seguir firmándoles planil'as de los nuevos trabajos hechos y de haber cobrado a los propietarios de inmuebles con frente a las calles pavimentadas, la parte que deben pagar en las obras construidas, usuiructuando así el dinero que corresponde en realidad a la empresa recurrente, Que con arreglo a lo estipulado en el art. 3 del contrato de 5 de marzo de 1910, el importe de esos adouinados debió abonárseles "en obligaciones de pavimentación al ciento uno por ciento de su valor nominal, dentro de los quince días de presentada la planilla de las obras ejecutadas en el mes anterior", lo que no ha sido cumplido por la provincia.

Que, fundados en ese contrato, cuyas estipulaciones son ley para las partes y en lo dispuesto a su respecto por el art. 1197 del Código Civil, demandan a la provincia de Mendoza para que les abone la suma antes expresada, intereses y costas. fs. 15.

Que el representante de la provincia demandada contesta a fs, 36, diciendo: que si bien es cierto que V. Dalla Rosa y Cía., han construido y la provincia ha recibido los afirmados a que estes se refieren, no lo es que el gobierno de la misma niegue o dilate maliciosamente el pago de su valor, pues, lo que ha rectamado en nombre de la corrección y como inexcusable acto de buen gobierno es que para la ejecución de ese pago se cumpliera previamente con exigencias de la constitución y leyes admini;trativas de la provincia.

Que según lo dispuesto por los articulos 28, 30 y 31 de la ley de contabilidad de Mendoza, todo gasto necesario, no incluído en el presupuesto ordinario, debe necesariamente ser autorizado por una ley especial, la cual regirá hasta tanto se cumpla su objeto o se agoten las sumas que autoriza a emplear, no pudiendo decretarse gasto alguno que e: :eda el crédito o cantidad de la ley, ni invertirse éstos en objeto. distintos de aquellos para que fueron votados; prescripciones que imponía responsabili

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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:11 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-120/pagina-11

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