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Fallos: 120:167 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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apoyo de su excepción el zrt. 2, inciso 2 de la ley 48. Al contestar el tras'tado de la excepción, algunos de los actores alegaron que no era procedente, por cuanto el art. 11 de la ley 48, establece, entre otras causales, que la vecindad se adquiere por la propiedad de un bien raiz.

El fundamento de la declinatoria deducida, reposa en la caidad de argentinos de los actores y el demandado, y la distinta vecindad de unos y otro, sobre lo cual la resolución apelada establece que existen en los autos pruebas suficientes para demostrar esos hechos, y por consiguiente, esta Suprema Corte no puede entrar a la revisión de esas pruebas por tratarse de cuestiomes ajenas al presente recurso ( Fallos, tomo 97 pág. 403 : tomo 118 pág. 236 ). Queda a examinar el punto de orden legal con que se impugna la excepción de incompetencia, el que se apoya en lo dispuesto por el art. 11 de la ley 48.

La inteligencia que en mi sentir debe darse a! mencionado art. 11, como tuve ocasión de expresarlo en un caso análogo, es el siguiente: la vecindad en una provincia se adquiere, a los efectos del fuero, por la residencia contina de dos años, la cual puede manifestarse por alguna de las diversas circunstancias que enumera el artículo, tener en ella bienes raíces o un establecimiento de industria o de comercio, o que aparezca e! ánimo de permanecer. Pero no puede considerarse que sea suficiente la existencia de una de esas circunstancias, para acreditar la vecindad, por cuanto ellas constituyen las formas externas que denuncian su presencia. Otra interpretación llevaría a una conclusión inconciliable con los principios que la ley ha querido sentar, a los efectos del fuero, desde que suponiendo que las causales que el art. 11 enumera produjeran de por sí la vecindad en un lugar determinado, resultaría que una persona podría alegar vecindad en tantos parajes como pudiera adquirir una propiedad raiz, o establecer una industria o comercio. Aplicando esta doctrina V. E. dijo en el caso análogo a que aludo, que no puede admitirse que una persona sea vecina de varias provincias a la vez, por residir en una, tener en otra bienes raíces, y en una tere:ra algún establecimiento de industria o de comercio. (Fallos,

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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:167 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-120/pagina-167

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