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Fallos: 120:162 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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E : 162 PALLOS DE LA CORTE SUPREMA
A P rior bastante y suficiente en casos análogos al que nos ocupa, E circunstancia que importa afirmar que como punto de doctrina É hay cosa juzgada.

Por estos fundamentos, fallo: No haciendo lugar a la acY ción interpuesta y declarando que la Sociedad Puerto del Rosario está obligada a expropiar los terrenos materia de este jui cio con arreglo a la ley núm. 189, debiendo seguir la causa según su estado. Las costas se abonarán en el orden causado por E haber tenido el actor razón plausible para litigar de acuerdo con la expresa declaración de la Exma. Corte Suprema en una incidencia igual a la sub judice.

Insértese, hágase saber y repóngase el sellado.

LEugenio Puecio y Benza.


SENTENCIA DE LA CAMARA FEDERAL DEL ROSARIO
Vistos y considerando :

Que la demanda de fs. 84 solicitaba se declarara en difinitiva: Que los terrenos a que se refiere el juicio, forman parte de la ribera interna del rio Paraná y de la ribera externa del mismo; Que los comprendidos en la riberi interna o sea dentro de L la cota 5.20 son una dependencia del dominio público nacional, y la parte demandada no ha podido adquirir en ningún tiempo la propiedad ni ningún derecho estable sobre ellos, porque sien do de dominio público, no son susceptibles de apropiación privada, y la posesión, caso de haberla tenido, no le da ningún derecho por ser esencialmente precaria y revocable por un acto administrativo del gobierno federal; y estando la Sociedad Puerto del Rosario subrogada en los derechos al Gobierno Nacional y teniendo autorización de éste para acupar dichos terrenos no necesita expropiar ; Que en cuanto a la fracción afectada por la calle de 35 metros que está obligado a dejar todo propietario limítrofe con rios navegables, aunque el Gobierno Nacio

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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:162 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-120/pagina-162

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