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Fallos: 120:151 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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Constitución, para decir, Pedretti: "Que aparte de que la sentencia condenatoria se hace sin ley, aplicándose a los procesados una ley que no contempla el caso de autos, la sentencia viola también la garantia del artículo 18 en cuanto admite como prueba el informe de fs. 1 del primer cuerpo, y en cuanto establece también que está probado que los billetes incriminados tienen va"or comercial en la República" — y Raimbault : "Que no siendo aplicable al caso la ley 3972, por cuanto ella no califica como delito el hecho imputado, la sentencia viola el art. 18 de la Cons titución Nacional".

Que traido en este concepto el recurso y aún suponiendo que la garantia constitucional de que se trata hubiese sido oportunamente invocada, es de observarse que en el caso no existe una violación a dicha garantia, de la que deba conocer esta Corte, por cuanto según los expresados recurrentes la sentencia ha aplicado una ley o disposición legal que nu hace al proceso, pronunciamiento que no puede reverse por la vía del recurso ex- " traordinario, porque la pena impuesta lo ha sido con arreglo a na ley no impugnada como contraria a la Constitución. (FaMos: tomo 116 pág. 106 , Que las cuestiones relativas a la prueba son también ajenas al recurso extraordinario de que se trata, según lo reiteradamente resuelto.

Que por otra parte, los apelantes no han fundado en la ley 3072, un derecho que les haya sido desconocido por la sentencia, :

pues se han limitado a impugnar la acción que el ministerio -fis- , cal ha basado en dicha ley, por lo cual el recurso no encuadra y en lo dispuesto por el art. 14, inciso 3", ley número 48, y 22, incio 2." tercer caso de la ley de Procedimientos en lo Criminal.

t Fallos: tomo 100 pág. 17 ; tomo 113, pág 345). :

Que la circunstancia de haberse aplicado una ley especial del Congreso en la inteligencia de que ella, en lo que respecta a moneda sin curso legal en la República, no da lugar a la intervención de los tribunales federales, no puede tampoco servir de base al presente recurso extraordinario, desde que la cuestión de jurisdicción no ha sido materia de aquél, como se ve a fs. 668. |

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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:151 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-120/pagina-151

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