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Fallos: 12:69 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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cusar, alegando enfermedad, no la ausencia del lugar del juicio, sinó simplemente la ausencia de la prision —- Tercero, que la personería de Doña Petrona Lebrero de Aspiazú debe ser, por consiguiente, admitida, con tanta mas razon cuanto que ella no es una persona estraña, sinó la esposa legítima del procesado — Cuarto, que teniendo por objeto el sumario investigar la verdad de los hechos que sirven de base al procedimiento judicial, debe el Juez averiguar, no solo los que sean adversos al procesado, sinó tambien los que puedan servir á su descargo — Quinto, que, habiendo solicitado Aspiazú, á foja diez y ocho, que Don A. Salter, Don Máximo Rodriguez y Don Julio Pulson, reconozcan las firmas y rúbricas de los recibos que corren en los autos, ratifiquen su contenido, y manifiesten si es cierto el del documento de foja diez y siete, cuya firma deberá ser reconocida por Salter, el Juez se reservó, á foja diez y ochó vuelta, proveer en la oportunidad correspondiente — Sesto, que, pudiendo tener esas diligencias una influencia decisiva para caracterizar los hechos, no ha debido darse por terminado el sumario antes de practicarlas — por estos fundamentos se revoca el auto apelado de foja cincuenta y seis, y se devuelve la causa para que, practicándose las indicadas diligencias, y requiriéndose de la casa de Don Mariano Cabal la presentacion del duplicado del contrato que, segun lo manifestado por Aspiazú en su confesion á' foja treinta y cinco, debe existir en su poder; se provea lo que, conforme á su mérito, corresponda en justicia. Satisfágase las costas y repónganse lo sellos.

SaLvaDoR M. DEL CARRIL, — FRANCISCO DeLcano.—José Banros Pazos.— ManceLino UGARTE.

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Año: 1871, CSJN Fallos: 12:69 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-12/pagina-69

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