gando haber pagado á cuenta la cantidad de 1,633 pesos 11 centavos, deduciendo al mismo tiempo otras excepciones que faeron desechadas como ilegales, recibiéndose solo á prueba la de pago, habiendo Gonzalez justificado con los recibos corrientes á f. 66 y siguientes y reconocidos por el ejecutante el pago de la cantidad espresada, 3" Que en la cuenta presentada por Chiesa, despues que el ejecutado dedujo su escepcion no figura la partida de 2 de Marzo de 1870, á pesar de principiar aquella desde Junio 30 del año 69, ántes de la fecha del documento de obligacion citado, y además de capitalizar los intereses cada seis meses, lo que es prohibido por el art. 718 del Código de Comercio, á no ser cuando hay convenio especial; tanto mas cuanto que al firmarse la obligacion en virlud de la cual se pidió la ejecucion, se capitalizaron aquellos. :
Por estos fundamentos, fallo definitivamente juzgando que debo condenar, como condeno á D. Lorenzo María Gonzalez al pago de la cantidad que resulte de la liquidacion que deberá formarse con arreglo al documeuto de f. 21, deduciendo la cantidad pagada que consta de los recibos corrientes á f. 66 y siguientes con los intereses del medio por ciento mensual hasta el dia de la demanda, con prevencion de que los pagos se aplicarán primero á los réditos y despues al capital, de conformidad al artículo 943 del Código de Comercio, y los que esta cantidad devengare hasta el completo pago de la deuda; en su consecuencia llévese adelante la ejecucion hasta hacer al acreedor pago de la deuda é intereses, nombrándose á D. Augusto S. Meyer para que haga la liquidacion, conforme á lo establecido en esta sentencia, siendo de cuenta de Chiesa salisfacer las costas causadas en la oposicion y de Gonzalez las demas, y las que se causaren en adelante
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Año: 1871, CSJN Fallos: 12:72
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