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Fallos: 12:74 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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cumento de foja veinte y una, fechado el dia anterior primero de Marzo, para conservar la' integridad del mes, pero estendido algunos dias despues, segun espuso, no está probado en los autos.

Segundo. Que la disposicion del artículo doscientos setenta y siete de la ley de procedimientos, segun la cual, debe ser condenadu en las costas el ejecutado cuando se mande llevar la ejecucion adelante, y el ejecutante cuando se declare que no ha lugar á la ejecucion, se funda en el supuesto de que, en el primer caso, la oposicion ha sido de todo punto infundada, y en el segundo, ha resultado injustificada tambien de todo punto la accion del ejecutante.

Tercero. Que ese supuesto, que es la razon determinante de la disposicion, desaparece ante la verdad de los hechos, cuando la oposicion no ha sido deducida contra la totalidad del crédito reclamado, resultando que el ejecutante ha tenido razon para ejecutar, aunque por una cantidad menor, y el ejecutado ha tenido razon para oponerse á la ejecucion en los términos deducidos, á fin de que se reduzca á la cantidad de que efectivamente sea deudor.

Cuarto. Que, en ese caso, como sucede en el presente, habria manifiesta falta de equidad, si se impusiera el gravámen de las costas á uno solo de los litigantes, en vez de distribuirlo segun el grado de justicia que respectivamente hayan tenido, el uno para ejecutar y el otro para oponerse, haciendo que soporte cada uno la parto que corresponde á los procedimientos en que su adversario ha tenido razon Quinto. Que, de este modo, es como resulta en reali dad observada y cumplida Ia disposicion del citado artículo doscientos setenta y siete, porque, en la parte á que la oposicion se ha referido, se declara que no ha lugar á la ejecucion, y se condena en consecuencia al

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Año: 1871, CSJN Fallos: 12:74 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-12/pagina-74

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