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Fallos: 12:176 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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« Que esa doctrina no tiende tampoco, como equivocadamente lo habia supuesto el Procurador fiscal, á establecer el principio que seria inadmisible, de que un deudor no está obligado ú pagar su deuda con los bienes que hubiese adquirido despues de su vencimiento, sinó únicamente con los que tuviese al tiempo del vencimiento ; porque, debiendo ser perseguido el deudor ante los Tribunales ordinarios, puede el Juez dé la Seccion mandar que se practique el embargo sobre las mercaderías que hayan entrado con posterioridad á la Aduana, y que solamente quedarán á cubierto de los efectos de ese embargo, en el caso de que un tercero justifi- :

que que son de su propiedad, resultando que sin esa justificacion y siendo realmente del deudor, están afectas al pago, aunque las haya adquirido con posterioridad al vencimiento ; de manera que la doctrina favorece al tercero, sin favorecer al deudor mismo. » ¿Dónde está la contradiccion entre la doctrina y la parte dispositiva de la sentencia ? El señor Procurador pretende demostrarla diciendo : « Si hubieran de entregarse á Ocampo las mercaderías, segun su disposicion, resultaria que la Aduana no puede disponer de las mercaderías que su deudor tiene en sus almacenes al tiempo del vencimiento de sus obligaciones, lo que es contrario á la doctrina de la sentencia " y á la ley. Si se pueden ejecutar estas mercaderías para el pago de las obligaciones, entónces la doctrina queda anulada, « Esta es la nulidad mas completa que puede contener una sentencia, » La Aduana puede embargar y ejecutar las mercaderías que tiene en sus almacenes el deudor, al tiempo del vencimiento de sus obligaciones. Pero debe hacerlo en los térmi= nos que designa la ordenanza. Si al vencimiento de las obligaciones, no tiene el deudor mercaderías en la Aduana, debe la Administracion suspenderle inmedialamente el despacho

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Año: 1871, CSJN Fallos: 12:176 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-12/pagina-176

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