« Que el artículo ciento ochenta y dos de la Ordenanza tiene por objeto definir, estableciendo una presuncion de derecho, cuáles son las mercaderías que debe considerarse del deudor, para verificar en ellas el embargo de que habla el ciento ochenta.
«Que ese embargo debe hacerse despues de vencidos los tres dias de gracia acordados al deudor, segun lo dispuesto en el ciento setenta y nueve, y no existiendo mercaderías que puedan ser embargadas, ocurrirse anie los tribunales ordinarios 4 perseguir el cobro de" la deuda, conforme á lo dispuesto en el ciento ochenta y siete.
« Que, por consiguiente,. la presuncion establecida en el artículo ciento ochenta y dos, se refiere claramente ú las mercaderías que estuviesen en la aduana al tiempo de vencer los tres dias señalados en el ciento sesenta y nueve, por, cuanto, si en ese tiempo no existen mercaderías en la aduana, el cobro debe salir de la jurisdiccion administrativa para entrar en la judiciaria sin que pueda la a !ministracion reasumir para embargar las entradas con posterioridad, la jurisdiccion de que se ha desprendido, con meuoscabo de la que corresponde al Juzgado de Seccion, ni practicarse, por tanto el embargo sin auto judicial.
« Que las presunciones cuando pueden perjudicar á un tercero, no deben estenderse á mas de lo que autoriza el testo literal y preciso de la ley en que se fundan, sinó que deben, por el contrario, limitarse al sentido riguroso de las palabras empleadas por la misma ley.
« Que el embargo, la suspension de despacho, y el ocurso en su caso á los tribunales ordiyarios, de que hablan los mencionados artículos de la Ordenanza, sirven no solo para asegurar el percibo de la renta, « sinó tambien para pro« ducir hechos noterios que hagan saber al comercio el « estado en que se encuentra, en las oficinas fiscales, el
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Año: 1871, CSJN Fallos: 12:174
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