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Fallos: 12:180 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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obligaciones vencidas ; « y como este hecho no habia sido alegado por las partes ni disculido judicialmente, el tribunal se ha tomado una facultad que le niega el articulo doscienlos veinticuatro de la ley de procedimientos, cuyo texto es el siguiente : no podrá fullar la Suprema Corte sobre ningun capítulo que no se hubiese propuesto á la decision del inferior.

El señor Procurador da al artículo que cita, una significacion que razonablemente no se le puede dar.

Ese artículo niega jurisdiccion á la Corte para resolver sobre lo que no ha sido materia del juicio en la primera instancia, es decir, sobre lo que no se ha pedido por el de mandante, ó sobre la escepcion que no ha sido opuesta por el demendado en la primera instancia, Pero no se la niega para resolver por razones ó por hechos que en la primera instancia no hayan sido alegados.

Con la intelijencia dada por el señor Procurador, ese arliculo estaria en abierla contradiccion con el doscientos veinte, que permite recibir la causa á prueba sobre hechos deducidos de nuevo, es decir, sobre hechos que no han sido alegados en la primera instancia; y n2 puede admitirse como posible que dos artículos de la misma ley sean contradictorios, Pero el hecho en que se funda la objecion es inexacto.

Don Manuel Ocampo habia alegado aquella circunstancia durante el curso de los procedimientos administrativos que, agregado: en copia á peticion del Procurador fiscal, se encuentran de foja quince á veintidos, y forman parte de los autos desde la primera instancia.

Ocampo habia dicho, « me consta que la Aduana no habia procedido á la ejecucion y cobro de esas letras segun lo prescrito en el artículo ciento y ochenta de esa ley. » y lo demás que su abogado transcribe 4 foja doscientos diezisiete y vuelta.

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Año: 1871, CSJN Fallos: 12:180 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-12/pagina-180

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