« crédito del comerciante que ha dejado de cumplir las « obligaciones del impuesto, y evitar que, por falta de « esos hechos notorios, se haga de buena fé consignacio« nes al comerciante que ha faltado á su crédito en la adua€ Na, por terceros que crean que su « consignatario con« serva íntegro su crédito.
« Que, si la Aduana ha dejado de ocurrir á los tribunales ordinarios, por medio del Procurador fiscal, y retenido la jurisdiccion de que debia desprenderse, por un tiempo mayor que el señalado en la Ordenanza, « no puede, ni debe prevalerse del retardo causado por ella misma, en perjuicio de otras personas, á quienes su inaccion y su reserva ha podido inducir en error, porque no es moral ni justo, que la Administracion que debe ser leal, franca y pública en sus actos, guarde en reserva sus créditos vencidos, cuando al tiempo del vencimiento no hay en la Aduana mercaderías que embargar, para caer por sorpresa sobre las que en adelante pudieran ser consignadas al deudor, en la creencia, que su silencio ha autorizado, de que aquel está solvente en la Administracion fiscal. » « Que la doctrina establecida en los precedentes conside randos, no puede hacer incierta de manera alguna la persona de los deudores á la Aduana, pues para la Aduana los deudores quedan siempre ciertos y nominativamente conocidos en la persona de los introductores ó esportadores ; y en la de sus fiadores, que son los que se han obligado con ella ; no importando esa doctrina otra cosa que la declaracion de que lu deuda de unos no puede hacerse efectiva sobre los bienes de otros, siempre que estos justifiquen satisfuctoriamente su propiedad, poniéndolos á cubierto de una presuncion que solo podria comprendeilos por una interpretacion estensiva, y que ellos destruyen por una prueba en contrario,
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Año: 1871, CSJN Fallos: 12:175
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