riente á foja ochenta y dos, estaria aquel recurso subsistente, y Ocampo habilitado para mejorarlo antes de que el señor Procurador le acusase rebeldía, debiendo, si así lo hacia, serle admitida la mejora y continuada la instancia.
No hay, en consecuencia, cosa juzgada cuya fuerza hayo sido violada por el fallo de la Corte; no hay sentencia ejecutoriada que haya sido revocada. Esta afirmación del sehor Procurador no puede sostenerse en presencia del articulo doscientos catorce de la ley de procedimientos, una vez restablecida la frase sustancial que él habia suprimido al invocarlo.
Y tan inseguras se muestran las ideas del señor Procurador á este respecto, á pesar de la firmeza de expresion que emplea para onunciarlas, que á foja ciento cincuenta y cuatro vuelta pide que: restituyéndose «la causa al estado que tenia el veintiscis de Junio » (el dia antes de pronunciarse el fallo de la Corte), se le dé «vista para pedir lo que corresponda con arreglo á derecho. » Si la sentencia del Juzgado de Seccion que fué revocada por la Corte, estuviese ejecutoriada, como lo supone el señor Procurador, no habria cosa alguna que pedir sinó la devolucion de los autos, para que se diera ejecucion, y el señor Procurador habria podido pedirla desde ahora, sin necesidad de que se le dé « vista » para hacer tan sencilla peticion.
Si aquella sentencia estuviese ejeculoriada, la causa no deberia reponerse « al estado que tenia el veintiscis de Junio de mil ochocientos setenta y uno», sinó al estado que tenia antes de que se mandara pasar los autos al Relator, porque la violacion de la cosa juzgada habria empezado con el procedimiento que hubierz levantado su sello inquebrantable, y la reposicion deberia comprender todo el procedimiento violatorio de ese sello.
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Año: 1871, CSJN Fallos: 12:168
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