Suprimido para los contratos, queda virtual y lójicamente suprimido para los juicios, porque, para juicios y contratos, se concedia por idéntica razon, y porque es estensiva á juicios y contratos la razon capital que lo suprime, Aun sin esa esposicion, hecha por el autor del Código, que es un elemento para su inteligencia y comentario, el beneficio de la restitucion in integrum habria dejado de existir, por la sola circunstancia de no hallarse entre sus disposiciones ninguna que lo otorgue ; porque, siendo un privilegio del derecho civil, que debia su existencia á la ley civil únicamente, era necesario para conservarlo, despues de la sancion del Código, que un artículo espreso lo hubiera mantenido, con tanta mas razon cuanto que el artículo veintidos del primer título preliminar establece que elo que no está dicho esplícita ó implícitamente en ningun artículo del Código no puede tener fuerza de ley en derecho civil, aunque anteriormente una disposicion semejante hubiera estado en vigor, sea por una ley general, sea por una ley especial ;» el artículo doce, título primero, seccion primera, libro primero, que «respecto de los terceros, los establecimientos y corporaciones con el carácter de personas jurídicas (entre las que se cuenta el Estado, segun el artículo cuarto, gozan en general de los mismos derechos que los simples particulares para.... [ intentar en la medida de su capacidad de derecho, acciones civiles ó criminales,» y á pesar de que el señor Procurador afirma que « el Código Civil no dice una palabra de esto en sus disposiciones, » el artículo octavo, título segundo, seccion y libro citado, suprime la restilucion para los menores con estas bien esplícitas palabras... « sin que se les conceda el beneficio de restitucion, ni ningun otro beneficio ó privilegio. » Bajo el imperio de la legislacion antigua, el menor tenia restitución « non (umguam minor, sed tamguam lwsus ».
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Año: 1871, CSJN Fallos: 12:163
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