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Fallos: 12:166 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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emplea el señor Procurador, las imputaciones que hace en esle recurso, son de todo punto infundadas. La Corte se complace en ese estudio, que la pone en presencia de la opinion, « fuerza viva de que la sociedad no se desprende al « delegar en los Poderes Públicos el ejercicio de su sobera« nía, » como en otra ocasion lo ha dicho ya.

Los motivos porque el señor Procurador reputa nula, como notoriamente injusta, la sentencia del veinte y siete de Juniv, que corre á foja ochenta y dos, son:

«Por haber violado la cosa juzgada y revocado una sentencia ejecutorirda. » « Porque está fundada en hechos falsos. » « Porque es contradictoria en sus términos. » « Porque es inejecutable. » Para sostener su primera afirmacion el señor Procurador, olvidando que la ley veinticuatro f.f. de leg. ha "dicho incivile est nisi tota lege perspecta... judicare vel respondere, ha citado, omitiendo una frase sustancial, el artículo doscientos y catorce de la ley de procedimientos, y aunque — Don Manuel Ocampo le ha recordado en el escrito de foja e ciento cincuenta y tres la frase fundamental omitida, el señor Procurador Jeneral ha insistido en su omision, al citar aquel artículo de nuevo á foja ciento noventa y dos vuelta, La Corte, que debe juzgar tota lege perspecta, restablecerá la integridad del artículo citado truncamente, y esto bastará para poner de bulto el error del señor Procurador.

Literalmente dice ese articulo así: « Si el apelante no mejorare el recurso en el término señalado, se declarará desierta la apelacion, y la sentencia consentida, á la primera rebeldía que le acusose el apelado...» La apelacion no queda, pues, desierta y la sentencia consentida por solo el ministerio de la ley, como cel señor

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Año: 1871, CSJN Fallos: 12:166 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-12/pagina-166

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